Portada » Los derechos inherentes a la personalidad en el ordenamiento Jurídico Cubano

Los derechos inherentes a la personalidad en el ordenamiento Jurídico Cubano

Facebook
Twitter
Telegram
WhatsApp
Correo Electrónico
Imprimir

Los derechos inherentes a la personalidad representan un pilar fundamental del ordenamiento jurídico cubano, aunque su reconocimiento y protección han estado marcados por un desarrollo legislativo complejo, con avances significativos a partir de la Constitución de 2019. Estos derechos, que emanan de la propia condición humana, constituyen facultades especiales para el desarrollo integral de la persona.

Fundamento y naturaleza jurídica

Los derechos inherentes a la personalidad son derechos subjetivos esenciales que pertenecen a la persona por su sola condición humana, en una relación integral de estrecha conexión con su esencia. Su presupuesto fundamental es la existencia humana, y recaen sobre los atributos o manifestaciones esenciales de la personalidad. No se trata de derechos sobre la propia persona, sino sobre sus manifestaciones, tanto en el ámbito físico como espiritual.

Doctrinalmente, estos derechos se clasifican en dos grandes grupos: los pertenecientes a la esfera física, como la vida, la integridad corporal, y la libertad personal; y los de la esfera moral o espiritual, que comprenden el honor, la intimidad, la imagen y la identidad.

Marco constitucional actual

La Constitución cubana de 2019 ha representado un punto de inflexión en el reconocimiento de estos derechos. El artículo 46 establece que “toda persona tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad” y que “goza de los derechos inherentes a su condición humana”, lo cual constituye un avance considerable respecto al texto de 1976.

No obstante, el tratamiento constitucional presenta limitaciones. La doctrina señala una “situación desventajosa” de los derechos concernientes a la esfera moral, así como una indefinición de aquellos consagrados constitucionalmente. La técnica legislativa ha sido calificada como deficiente en cuanto a la agrupación de los derechos, y se observa una dispersión de los derechos y libertades por todo el texto constitucional.

El honor, la intimidad y la imagen

Los derechos morales de la personalidad (honor, intimidad e imagen), han recibido atención en la doctrina cubana, aunque su protección constitucional se describe como insuficiente. Estos derechos permiten a las personas que sean reconocidos determinados valores morales esenciales y constituyen instrumentos jurídicos para el reconocimiento de la personalidad plena.

Especial relevancia adquiere el derecho a la imagen en el contexto del desarrollo digital actual. La protección judicial de este derecho requiere del respeto a la dignidad, como “valor transversal del ordenamiento jurídico”, y la articulación de formas congruentes de actuación por parte de todos los actores públicos y privados, en especial los tribunales de justicia.

El artículo 38 del Código Civil

El artículo 38 del Código Civil cubano establece que, en los casos de violación de los derechos constitucionalmente consagrados, que afecten al patrimonio o al honor de su titular, se confiere a éste o a sus causahabientes la facultad de exigir el cese inmediato de la violación o la eliminación de sus efectos, de ser posible, o la retractación del ofensor, o la reparación de los daños o perjuicios ocasionados. Esta disposición constituye la base normativa para la protección civil de estos derechos, aunque ha de señalarse que su alcance resulta muy limitado.

Representación y disponibilidad de los derechos

Tradicionalmente, la doctrina cubana ha considerado que los derechos de la personalidad son indisponibles y personalísimos, lo que impediría que, en relación con su ejercicio o reclamación, opere la representación voluntaria. Sin embargo, esta posición se ha ido matizando. Las corrientes más modernas plantean que la dignidad humana, como principio rector, justifica la posibilidad de una disponibilidad parcial de estos derechos en determinadas circunstancias, como en el caso de las voluntades anticipadas o instrucciones previas.

La representación voluntaria de los derechos de la personalidad constituye un tema poco tratado aún. Se argumenta que el respeto a la autonomía de la voluntad y al desarrollo de la personalidad puede hacer viable esta representación en supuestos excepcionales, siempre que no se trate de un derecho de carácter personalísimo estricto.

La vida y la integridad física

El derecho a la vida es considerado el “derecho primario, el que comprende todos los otros, el bien supremo, la condición indispensable para que el hombre cumpla su destino”. La doctrina combina este derecho con la calidad de vida y la dignidad humana, entendiendo que la existencia no puede mantenerse en cualquier circunstancia y a cualquier costo, sino que debe armonizarse con el derecho a la autonomía y la autodeterminación.

Perspectivas

La evolución del ordenamiento jurídico cubano evidencia un tránsito hacia un reconocimiento más amplio y sistemático de estos derechos. La doctrina destaca la necesidad de superar la “orfandad legislativa” mediante la positivización y reconocimiento en el derecho interno de todos los bienes de la personalidad, especialmente los relativos a la esfera moral o psíquica del individuo.

El desafío pendiente radica en lograr una armonización entre la protección constitucional y la tutela civil de estos derechos, garantizando que los avances en el reconocimiento normativo se traduzcan en una protección judicial efectiva, que respete la dignidad humana como principio rector de todo el ordenamiento jurídico cubano.

Compartir:

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Publicaciones Relacionadas

Scroll al inicio